Con relación a la información que invita al no pago de comparendos, la Secretaría Distrital de Movilidad (SDM) les recuerda a los ciudadanos la definición de comparendo, que está consagrada en el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito (CNT), así: “Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.”
Así lo explica la Subsecretaria de Servicios a la Ciudadanía, Alejandra Moreno: “Quisiéramos aclararle a la ciudadanía que el comparendo es exactamente eso, una invitación a comparecer ante una autoridad de tránsito para tener la oportunidad de presentar las pruebas y los descargos que eviten la imposición de una multa. La multa se impone después del procedimiento administrativo, que le permite al ciudadano tener la posibilidad de presentar sus descargos ante la autoridad de tránsito. Por lo tanto, son diferentes el comparendo y la multa”.
En tal sentido, la orden de comparendo por la comisión de una infracción al tránsito es una notificación de su imposición y, a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, razón por la cual no es un medio de prueba o documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos constituye por sí solo una sanción, salvo que el presunto infractor opte por aceptar la comisión de la infracción y proceda a realizar el pago de la multa en los términos establecidos en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, ya sea, pagando el cien por ciento (100%) o acogiéndose a los descuentos dentro de los términos que en la misma norma se establecen y, adicionalmente, realice un curso sobre normas de tránsito.
Es a través del proceso contravencional (Artículo 136 de 769 de 2002) en el que los presuntos contraventores tienen la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentando descargos y las pruebas que pretendan hacer valer; así mismo, pueden solicitar las que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos de ley, con el fin de demostrar la responsabilidad o no en la comisión de la infracción; además, eventualmente, pedir la vinculación al proceso de un tercero como responsable de la misma, pues es imperativo para las autoridades administrativas respeten el debido proceso, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-089 de 2011.
Si como resultado del proceso contravencional resulta probado que el presunto infractor efectivamente incurrió en una conducta codificada en el Código Nacional de Tránsito (CNT), la autoridad de tránsito emite, mediante un acto administrativo, una sanción pecuniaria denominada comúnmente multa de tránsito; este acto, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado y en firme, constituye una obligación de pago para el infractor.
El artículo 122 del CNT señala las sanciones por infracciones a las normas de tránsito, dentro de las cuales se prevé una de tipo pecuniario, la multa, entendida como una suma de dinero determinada por la autoridad competente que deberá pagarse a la Administración Local como consecuencia de la infracción a las normas de tránsito. Por lo tanto, se aclara que el responsable debe pagar un valor a título de sanción a favor de la Administración Local del lugar donde ocurrió la conducta, luego del agotamiento del proceso contravencional, al haberse probado la conducta punible o sancionable.
Se resalta que como consecuencia de la declaración de responsabilidad contravencional que imponga como sanción la imposición de una multa, y una vez que el acto administrativo sancionatorio esté en firme, de conformidad con lo previsto por el artículo 159 del CNT, le corresponde a la autoridad de tránsito realizar su cobro, en los términos del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dichasmultas: “prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 1. Todo acto administrativo ejecutoriado (multa) que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.(…)”.
Por lo anterior, de manera enfática se hace claridad en que la autoridad de tránsito no cobra órdenes de comparendos, se adelantan las acciones administrativas pertinentes para el cobro de sanciones impuestas en acto administrativo debidamente ejecutoriado y en firme, que son resultado del proceso contravencional o de la aceptación y reconocimiento del contraventor de la infracción a las normas de tránsito, a través del acceso al pago con descuentos y la realización un curso sobre normas de tránsito en los términos previstos en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.