Las organizaciones, defensoras de Derechos Humanos Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Corporación Jurídica Libertad, Comité de Solidaridad con Presos Políticos, la Campaña Defender la Libertad un Asunto de Todas, la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos, las organizaciones de la Mesa Territorial de Garantías-Cauca, los congresistas Iván Cepeda Castro, Wilson Arias, Jorge Torres Víctoria, y el abogado defensor de derechos humanos Alirio Uribe, interpusimos acción de inconstitucionalidad contra 13 artículos de la Ley 2197 de 2022, por la cual “se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”, por las siguientes razones:
La Ley de “seguridad ciudadana” del gobierno nacional, contraria los derechos de la ciudadanía; en lugar de ofrecer soluciones francas para los problemas de inseguridad que puedan provenir de actos delincuenciales, retoma la vieja fórmula del punitivismo, agregando un nuevo riesgo para la seguridad de la gente: el de un Estado autoritario y que legalmente puede actuar en contra de derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la protesta social, la libertad de expresión o el debido proceso.
El gobierno y Congreso de la República dieron forma a una ley que en lugar de cumplir su rol limitante de las actuaciones del Estado, se convierte en un medio permisivo, a través de la configuración de delitos como la obstrucción a la función pública y el avasallamiento de bienes inmuebles, uno y otro, que contienen verbos amplísimos y redactados de forma tan ambigua que, abren la posibilidad de que fiscales, jueces y policías actúen de manera arbitraria, estos últimos denunciados recientemente en el Paro Nacional 2021 por el uso abusivo de la fuerza y más de al menos 7.620 agresiones, según la Campaña Defender la Libertad: Asunto de todas.
Dentro de los aspectos más relevantes de la acción sobresale nuestro cuestionamiento al empleo de fuerza letal (art. 3); al aumento de la pena privativa de la libertad a 60 años(art. 5); a la creación de nuevos delitos, como los contenidos en los arts. 13 y 20 que criminalizan la protesta y obstaculizan la defensa de los Derechos Humanos, así como la veeduría y el control sobre la función pública a la incorporación de múltiples medidas de agravación punitiva; la promoción del paramilitarismo; al uso de armas de “menor letalidad” (arts. 25, 28, 30 y 31); al traslado por protección (art. 40); y, al manejo de datos de vigilancia (art. 48).
En el análisis de cada cargo:
Demandamos el artículo 3, por introducir la expresión “La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno”, pues con ella se viola el principio de proporcionalidad constitucional.
El artículo 5 de la Ley de Seguridad aumenta el máximo de pena a 60 años (excepto en los casos de concurso), lo cual resulta contrario a la dignidad humana y abre la posibilidad de que en la realidad se impongan cadenas perpetuas veladas, configurándose como penas crueles, inhumanas o degradantes. Además, es una medida de política criminal que desconoce lo relativo a la declaración del Estado de Cosas Inconstitucionales en el sistema penitenciario y las órdenes emanadas por la jurisprudencia para formular la política criminal. Esta Ley no tiene fundamentos científicos ni empíricos que justifiquen la idoneidad del aumento en el máximo de penas para prevenir el delito. Y por el contrario, lograría un gran aumento de la tasa de encarcelamiento, hacinamiento y de la duración de las personas privadas de la libertad en cárceles, las cuales tienen problemas estructurales.
De igual forma, hacemos un llamado de alerta sobre el artículo 12 de la mencionada ley, por cuanto observamos desproporcionado el tratamiento penal dado a la “invasión de tierras”, en vista que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con herramientas en el derecho agrario, civil y policivo para solucionar temas relacionados con bienes privados y públicos. A su vez, cuestionamos la estigmatización de comunidades rurales sin tierra, quienes históricamente han optado por la ocupación de bienes baldíos para satisfacer sus necesidades básicas, a las que se les daría el tratamiento de delincuentes, y la acción penal limitaría su vocación de adjudicatarios.
Por su parte, el artículo 20, crea un nuevo delito: la obstrucción a la función pública, el cual impone una pena de prisión de 3 a 5 años para quienes aparentemente impidan la realización de cualquier función pública. La pena aumenta a la mitad o dos terceras partes cuando se obstruyen procedimientos militares o de policía. Identificamos que el texto de esta norma está redactado de manera tan confusa que puede ser utilizado de forma arbitraria por los agentes de la Policía Nacional, en perjuicio de los y las defensoras de derechos humanos. Este artículo afecta gravemente los derechos a la libertad de expresión y la protesta social, pues obstaculiza, discrimina y criminaliza el ejercicio legítimo de la defensa de los derechos humanos, el escrutinio, la veeduría, denuncia y control a los funcionarios públicos, particularmente cuando se interviene ante posibles detenciones arbitrarias, masivas y generalizadas.
Así mismo, se demandaron los artículos 21 y 24 que incluyen nuevos criterios para la imposición de medida de aseguramiento. El contenido de los artículos vulnera la presunción de inocencia y no se corresponde con los límites de configuración legislativa, vulnerando a su vez el principio de proporcionalidad. Realizamos un llamado a la Corte para que declare inconstitucional el porte de armas para personas naturales y jurídicas como garantía de no repetición del paramilitarismo.
También consideramos que el artículo 48, es inconstitucional en tanto abre una posibilidad desproporcionada para que la Policía Nacional acceda a circuitos cerrados de televisión sin distinción entre espacios privados o públicos y el tipo de información que allí reposa, que puede ser personal, reservada o pública. Esto desconoce el artículo 237 de la misma ley, cuando habla de integración de sistemas de vigilancia, e impone unas reglas relacionadas con la posibilidad de enlazarlos con las redes de la Policía en casos donde graben determinadas zonas consideradas públicas.
El artículo 25, en sus dos parágrafos, determina el objeto de las normas sobre regulación de armas menos letales a particulares, exceptuando a la Fuerza Pública e indicando que personas naturales podrán adquirir, importar, exportar y comercializar armas menos letales como sus accesorios, partes y municiones. Lo anterior, es vulneratorio de la exclusividad del Estado en el comercio y fabricación de armas en el país, y la estricta excepcionalidad del permiso a particulares sobre su uso y tenencia, mas no sobre la propiedad que es el derecho que posibilita comprar y vender bienes.
Por otra parte, la Ley de Seguridad en el artículo 28, define el término ‘arma menos letal’ y las clasifica, contraría la Constitución Política respecto a la excepcionalidad del permiso a particulares, en específico la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de establecer una distinción entre armas de uso privativo de la Fuerza Pública, y en especial de la Policía Nacional; y las de uso civil, como de hecho hace la regulación legal en el Decreto 2535 de 1993 en total armonía con la excepcionalidad. La definición y clasificación es abierta dado que contempla dispositivos no regulados que puedan tener gran capacidad para afectar grupos de personas, como aquellas que usa la Policía en el ejercicio de sus funciones de orden público y convivencia ciudadana.
Algo similar ocurre con el traslado por protección, figura que han usado agentes de la Policía Nacional para privar de su libertad a personas socialmente marginalizadas, así como a quienes participan de la protesta social. Con la reforma que hizo el artículo 40 de la ley demandada, aunque se acogen algunos llamados que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-281 de 2017, se implementan otras reformas que reducen las garantías de la ciudadanía: Aludir la “apariencia” de estar bajo el efecto del alcohol y las drogas; borrar la prohibición de usar el traslado para quienes simplemente están consumiendo; limitar la posibilidad de no ser trasladado a la existencia, presencia o comunicación con un familiar, entre otras, son medidas con las que la reforma legal continuó haciendo del traslado, una medida presta para el autoritarismo de los funcionarios policiales.
Ahora bien, la delegación del Congreso en el gobierno para regular ampliamente las armas menos letales es inconstitucional, por cuanto la definición y clasificación de estos dispositivos debe ser regulado específicamente por el Congreso, dado que la Constitución así lo estableció en preferencia para que su discusión fuera abierta y democrática. Así también lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos en virtud de una protección reforzada del derecho a la vida, dado que la permisión excesiva en el uso de armas por particulares incide de manera directa en los niveles de agresión a este derecho fundamental. Es preciso establecer una centralización unificada frente a los criterios para el permiso a través del legislativo.
Finalmente, una legislación poco excepcional frente al permiso de uso de armas menos letales a particulares que lo amplía a la comercialización y lo autoriza desproporcionadamente frente a armas con un alcance similar al del uso privativo de la Policía Nacional; desconoce la obligación constitucional de no promover, ni favorecer la proliferación de grupos armados civiles ilegales de todo tipo, así como de sus prácticas, establecidas como una garantía de no repetición de las graves vulneraciones a derechos humanos de toda índole que se generaron a lo largo del conflicto armado con la proliferación de grupos paramilitares y paraestatales, que surgieron con ocasión de medidas gubernamentales y prácticas militares complacientes con el uso indiscriminado de armas en cabeza de particulares para combatir la criminalidad.